Art. 44
Medidas de control en lo relativo a la prima concedida tras la exportación
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 44
Medidas de control en lo relativo a la prima concedida tras la exportación
1. Por lo que respecta a la prima por sacrificio concedida en relación con los bovinos exportados a terceros países de conformidad con el artículo 116 del Reglamento (CE) no 73/2009, cuando un Estado miembro utilice las posibilidades previstas en el artículo 53 del citado Reglamento, todas las operaciones de carga serán objeto de controles sobre el terreno efectuados como sigue:
a)
en el momento de la carga, se comprobará que todos los animales de la especie bovina están identificados mediante marcas auriculares; además, al menos un 10 % de estos animales serán objeto de un control individual dirigido a comprobar su identificación;
b)
en el momento de la salida del territorio comunitario:
i)
cuando el medio de transporte haya sido precintado con un sello aduanero, se comprobará que tal sello esté intacto; cuando así sea, solo se procederá a un control por muestreo si existen dudas acerca de la regularidad de la carga;
ii)
cuando el medio de transporte no haya sido precintado con un sello aduanero, o cuando este se encuentre dañado, volverá a controlarse al menos un 50 % de los bovinos que hayan sido objeto de controles individuales en el momento de la carga.
2. Los pasaportes animales se entregarán a la autoridad competente de conformidad con el artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1760/2000.
3. El organismo pagador examinará las solicitudes de ayuda basándose en los expedientes de pago y demás información disponible, prestando especial atención a los documentos de exportación y las observaciones de las autoridades de control competentes, y procederá a comprobar que los pasaportes animales han sido entregados de conformidad con el apartado 2.
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