Art. 40 · Verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo

Art. 40

Verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 40 Verificación del contenido de tetrahidrocannabinol del cáñamo 1.   El sistema que deberán utilizar los Estados miembros para determinar el contenido de tetrahidrocannabinol (en adelante denominado THC) de los cultivos, de conformidad con el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, será el que se indica en el anexo I del presente Reglamento. 2.   La autoridad competente del Estado miembro conservará los registros relativos al contenido de THC. Tales registros incluirán al menos, para cada variedad, los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a nivel nacional. No obstante, si el contenido de THC de una muestra excede el establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, el Estado miembro enviará a la Comisión, a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización de que se trate, un informe sobre todos los contenidos de THC de dicha variedad. El informe incluirá los resultados de cada muestra en lo que respecta al contenido de THC, expresado en porcentaje con dos decimales, el procedimiento utilizado, el número de pruebas realizadas, la indicación del punto en el que se tomó la muestra y las medidas adoptadas a nivel nacional. 3.   Si la media de todas las muestras de una variedad dada excede el contenido de THC establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros utilizarán al procedimiento B del anexo I del presente Reglamento para la variedad en cuestión en la siguiente campaña de comercialización. Este procedimiento se utilizará en las siguientes campañas de comercialización, a menos que todos los resultados analíticos de esa variedad sean inferiores al contenido de THC establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009. Si, en la segunda campaña, la media de todas las muestras de una variedad dada excede el contenido de THC establecido en el artículo 39, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, el Estado miembro solicitará autorización para prohibir la comercialización de dicha variedad de conformidad con el artículo 18 de la Directiva 2002/53/CE del Consejo (19). Dicha solicitud se enviará a la Comisión a más tardar el 15 de noviembre de la campaña de comercialización en cuestión. A partir de la siguiente campaña, la variedad objeto de la solicitud no causará derecho a pagos directos en el Estado miembro en cuestión. 4.   El cultivo de cáñamo se mantendrá, en condiciones normales de crecimiento y de acuerdo con las normas locales, como mínimo hasta diez días después de la fecha en que finalice la floración, a fin de permitir la realización de los controles contemplados en los apartados 1, 2 y 3. No obstante, el Estado miembro podrá autorizar que se coseche el cáñamo después del inicio de la floración pero antes de que transcurran diez días tras el final de la floración, si los inspectores indican para cada parcela de que se trate las partes representativas que deban seguir cultivándose como mínimo durante los diez días siguientes al final de la floración con vistas al control, de conformidad con el método establecido en el anexo I.
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