Art. 35 · Teledetección

Art. 35

Teledetección

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 35 Teledetección 1.   Cuando un Estado miembro recurra a la posibilidad de realizar controles sobre el terreno mediante teledetección al amparo del artículo 33, párrafo segundo, deberá: a) fotointerpretar las imágenes de satélite o fotografías aéreas de todas las parcelas agrícolas de la solicitud sometidas a la inspección con el fin de reconocer las cubiertas vegetales y medir las superficies; b) realizar inspecciones físicas sobre el terreno de todas las parcelas agrícolas respecto de las cuales la fotointerpretación no permita comprobar la exactitud de la declaración a entera satisfacción de la autoridad competente. 2.   Los controles adicionales previstos en el artículo 30, apartado 3, se realizarán mediante controles sobre el terreno tradicionales si, durante el año en curso, resultara imposible llevarlos a cabo mediante teledetección.
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