Art. 3 · Mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes a escala nacional

Art. 3

Mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes a escala nacional

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 3 Mantenimiento de las tierras dedicadas a pastos permanentes a escala nacional 1.   Sin perjuicio de las excepciones establecidas en el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros velarán por el mantenimiento de la proporción entre la superficie de pastos permanentes y la superficie agrícola total, de conformidad con el apartado 1 del citado artículo. Esta obligación se aplicará a escala nacional o regional. No obstante, cuando se mantenga en términos absolutos la superficie de pastos permanentes fijada de acuerdo con el apartado 4, letra a), el apartado 5, letra a), el apartado 6, letra a), y el apartado 7, letra a), del presente artículo, se considerará cumplida la obligación prevista en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento (CE) no 73/2009. 2.   A efectos de la aplicación del artículo 6, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 73/2009, los Estados miembros velarán por que la proporción contemplada en el apartado 1 del presente artículo no disminuya más de un 10 % respecto a la proporción del año de referencia pertinente, prevista en el artículo 6, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento (denominada en lo sucesivo «la proporción de referencia»), en detrimento de las tierras dedicadas a pastos permanentes. 3.   La proporción contemplada en el apartado 1 se establecerá cada año sobre la base de las superficies declaradas para ese año por los agricultores. 4.   Salvo en los nuevos Estados miembros, la proporción de referencia se establecerá del modo siguiente: a) Las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores en 2003 como dedicadas a ese uso más las tierras declaradas como pastos permanentes en 2005, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004, y que no hayan sido declaradas para ningún uso en 2003, salvo pastizales, a menos que los agricultores puedan demostrar que esas tierras no se dedicaban a pastos permanentes en 2003. Se descontarán las superficies declaradas en 2005 como tierras dedicadas a pastos permanentes y que en 2003 pudieran acogerse al pago por superficie de cultivos herbáceos con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo (13). Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2003 y que hayan sido objeto de repoblación forestal a partir de ese año de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009. b) La superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2005. 5.   En los nuevos Estados miembros que no hayan aplicado respecto al año 2004 el régimen de pago único contemplado en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, la proporción de referencia se establecerá del modo siguiente: a) Las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras dedicadas a ese uso y declaradas por los agricultores en 2004, más las tierras declaradas como pastos permanentes en 2005 de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004 y que no hayan sido declaradas para ningún uso en 2004, salvo pastizales, a menos que el agricultor pueda demostrar que esas tierras no se dedicaban a pastos permanentes en 2004. Se descontarán las superficies declaradas en 2005 como tierras dedicadas a pastos permanentes y que en 2004 pudieran acogerse al pago por superficie de cultivos herbáceos con arreglo al artículo 1, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1251/1999 del Consejo. Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2004 y que hayan sido objeto de repoblación forestal de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009. b) La superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2005. 6.   En los nuevos Estados miembros que hayan aplicado respecto al año 2004 el régimen de pago único contemplado en el artículo 143 ter del Reglamento (CE) no 1782/2003, la proporción de referencia se establecerá del modo siguiente: a) Las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores como pastos permanentes en 2005, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004. Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2005 y que hayan sido objeto de repoblación forestal de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009. b) La superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2005. 7.   En Bulgaria y Rumanía, la proporción de referencia se establecerá del siguiente modo: a) Las tierras dedicadas a pastos permanentes serán las tierras declaradas por los agricultores como pastos permanentes en 2007, de conformidad con el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) no 796/2004. Se descontarán las tierras que se dedicasen a pastos permanentes en 2005 y que hayan sido objeto de repoblación forestal de conformidad con el artículo 6, apartado 2, párrafo tercero, del Reglamento (CE) no 73/2009 b) La superficie agrícola total será la superficie agrícola total declarada por los agricultores en 2007. 8.   En caso de que existan elementos objetivos que demuestren que la evolución de la proporción no refleja la evolución real de las tierras dedicadas a pastos permanentes, los Estados miembros adaptarán la proporción de referencia. En ese caso, la Comisión será informada sin demora de la adaptación y de los motivos por los que se efectúa.
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