Art. 27
Aviso de controles sobre el terreno
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 27
Aviso de controles sobre el terreno
1. Se podrá avisar al interesado de los controles sobre el terreno, siempre y cuando ello no comprometa el objetivo perseguido. El aviso se hará con la antelación mínima estrictamente necesaria, que no podrá exceder de catorce días. No obstante, cuando se trate de controles sobre el terreno relativos a las solicitudes de ayuda por ganado, el aviso no podrá hacerse con una antelación de más de 48 horas, excepto en los casos debidamente justificados. Además, cuando la legislación aplicable a los actos y normas referidos a la condicionalidad exija que el control sobre el terreno se realice sin previo aviso, esas disposiciones también se aplicarán a los controles sobre el terreno relacionados con la condicionalidad.
2. Cuando proceda, los controles sobre el terreno previstos en el presente Reglamento y los demás controles establecidos en la normativa comunitaria se llevarán a cabo simultáneamente.
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