Art. 15
Atribución o incremento de los derechos de pago
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 15
Atribución o incremento de los derechos de pago
1. Las solicitudes de atribución o, en su caso, incremento de los derechos de pago en virtud del régimen de pago único se presentarán antes de una fecha que habrán de fijar los Estados miembros, que, en el primer año de aplicación del régimen de pago único, de integración de las ayudas asociadas a la producción, de aplicación de los artículos 46 a 48 del Reglamento (CE) no 73/2009, o en los años de aplicación de los artículos 41, 57 o 68, apartado 1, letra c), de ese Reglamento no podrá ser posterior al 15 de mayo. Ello no obstante, Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia podrán fijar una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio.
2. Los Estados miembros podrán decidir que la solicitud de atribución de derechos de pago se presente al mismo tiempo que la solicitud de pago del régimen de pago único.
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