Art. 14 · Modificaciones de la solicitud única

Art. 14

Modificaciones de la solicitud única

En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 14 Modificaciones de la solicitud única 1.   Una vez expirado el plazo para la presentación de la solicitud única, podrán añadírsele parcelas agrícolas individuales o derechos de pago individuales siempre que se cumplan los requisitos fijados en el régimen de ayuda de que se trate. Podrán efectuarse en las mismas condiciones las modificaciones del uso o del régimen de ayuda de las distintas parcelas agrícolas o de los derechos de pago ya declarados en la solicitud única. Cuando las modificaciones contempladas en los párrafos primero y segundo repercutan en algún justificante o contrato que deba presentarse, también estará permitido modificarlo. 2.   Sin perjuicio de las fechas fijadas por Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia o Suecia para la presentación de la solicitud única de conformidad con el artículo 11, apartado 2, párrafo primero, las modificaciones que se efectúen de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo se comunicarán por escrito a la autoridad competente a más tardar el 31 de mayo del año natural de que se trate, excepto en los casos de Estonia, Letonia, Lituania, Finlandia y Suecia, en que se comunicarán a más tardar el 15 de junio del año natural de que se trate. 3.   Cuando la autoridad competente haya informado al agricultor de la existencia de irregularidades en su solicitud única o cuando le haya manifestado su intención de llevar a cabo un control sobre el terreno, y cuando este control haya puesto de manifiesto la existencia de irregularidades, no se autorizarán las modificaciones contempladas en el apartado 1 respecto de las parcelas agrícolas afectadas por la irregularidad.
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