Art. 13
Requisitos específicos aplicables a la solicitud única y a las declaraciones en relación con usos particulares de las parcelas
En vigor desde 30 nov 2009
Artículo 13
Requisitos específicos aplicables a la solicitud única y a las declaraciones en relación con usos particulares de las parcelas
1. En caso de que un agricultor tenga la intención de producir cáñamo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento (CE) no 73/2009, deberá hacer constar en la declaración única lo siguiente:
a)
toda la información necesaria para la identificación de las parcelas sembradas de cáñamo, con indicación de las variedades de semillas utilizadas;
b)
la indicación de las cantidades de semillas utilizadas (en kg por hectárea);
c)
las etiquetas oficiales utilizadas en los envases de las semillas de conformidad con la Directiva 2002/57/CE del Consejo (17), y en particular su artículo 12, o cualquier otro documento que el Estado miembro considere equivalente.
No obstante lo dispuesto en la letra c) del párrafo primero, cuando la siembra tenga lugar después del plazo de presentación de la solicitud única, las etiquetas se presentarán, a más tardar, el 30 de junio. En caso de que las etiquetas también deban presentarse a otras autoridades nacionales, los Estados miembros podrán disponer que esas etiquetas se devuelvan al agricultor tras haber sido presentadas de conformidad con lo establecido en dicha letra. En las etiquetas devueltas se indicará que han sido utilizadas en una solicitud.
2. En el caso de las solicitudes correspondientes a los pagos por superficie en el sector de los frutos de cáscara previstos en título IV, capítulo 1, sección 4, del Reglamento (CE) no 73/2009, se indicará en la solicitud única el número de árboles de frutos de cáscara, desglosado por especies.
3. En el caso de las solicitudes correspondientes a la ayuda a los productores de patatas de fécula prevista en el título IV, capítulo 1, sección 2, del Reglamento (CE) no 73/2009, se adjuntará a la solicitud única una copia del contrato de cultivo; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que la copia pueda presentarse en una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 30 de junio.
4. En el caso de las solicitudes correspondientes a la ayuda para las semillas prevista en el título IV, capítulo 1, sección 5, del Reglamento (CE) no 73/2009, la solicitud única incluirá lo siguiente:
a)
una copia del contrato de cultivo o de la declaración de cultivo; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha copia puede presentarse en una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de septiembre;
b)
una indicación de las especies de semillas sembradas en cada parcela;
c)
una indicación de la cantidad de semillas certificadas producida, expresada en quintales con un decimal; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha información se presente en una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio del año siguiente a la cosecha;
d)
una copia de los justificantes que demuestren que las cantidades de semillas de que se trata han sido certificadas oficialmente; no obstante, los Estados miembros podrán disponer que dicha información se presente en una fecha ulterior, que no podrá ser posterior al 15 de junio del año siguiente a la cosecha.
5. En el caso de las solicitudes correspondientes a la ayuda específica al cultivo de algodón prevista en el título IV, capítulo 1, sección 6, del Reglamento (CE) no 73/2009, la solicitud única incluirá lo siguiente:
a)
el nombre de la variedad de semilla de algodón utilizada;
b)
si procede, el nombre y la dirección de la organización interprofesional autorizada a la que pertenezca el agricultor.
6. En el caso de las solicitudes correspondientes a los pagos transitorios por frutas y hortalizas previstos en el título IV, capítulo 1, sección 8, del Reglamento (CE) no 73/2009 y de las correspondientes a los pagos transitorios por frutos de baya previstos en la sección 9 de ese mismo capítulo, se adjuntará a la solicitud única una copia del contrato de transformación o del compromiso de entrega de conformidad con el artículo 33 del Reglamento (CE) no 1121/2009.
Los Estados miembros podrán disponer que la información señalada en el párrafo primero se presente por separado, en una fecha ulterior que no podrá ser posterior al 1 de diciembre del año de la solicitud.
7. En el caso de las solicitudes correspondientes a medidas de ayuda por superficie ligadas al régimen de ayuda específica, se adjuntará a la solicitud única la documentación que establezca el Estado miembro.
8. Los usos contemplados en el artículo 6, apartado 2, y en el artículo 38 del Reglamento (CE) no 73/2009 y los enumerados en el anexo VI de dicho Reglamento, así como las superficies declaradas para la ayuda específica prevista en el artículo 68 del Reglamento (CE) no 73/2009 que no deben declararse de conformidad con el presente artículo, se declararán en una rúbrica diferente del impreso de solicitud única.
Los usos que no estén recogidos en los regímenes de ayuda contemplados en los títulos III, IV y V del Reglamento (CE) no 73/2009 y que no figuren en el anexo VI de dicho Reglamento se declararán en una o varias rúbricas de «otros usos».
Los Estados miembros podrán disponer que no se apliquen los párrafos primero y segundo cuando las autoridades competentes dispongan de esa información en el marco de otros sistemas de gestión y control que sean compatibles con el sistema integrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CE) no 73/2009.
9. Cada Estado miembro determinará el tamaño mínimo de las parcelas agrícolas por las que podrá presentarse una solicitud. No obstante, el tamaño mínimo no podrá rebasar 0,3 hectáreas.
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