Art. 6 · Condiciones de las capturas y de las capturas accesorias

Art. 6

Condiciones de las capturas y de las capturas accesorias

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 6 Condiciones de las capturas y de las capturas accesorias 1.   El pescado proveniente de las poblaciones para las que se establecen límites de capturas solo podrá conservarse a bordo o desembarcarse cuando las capturas hayan sido realizadas por buques pesqueros de un Estado miembro que disponga de una cuota y esta no haya sido aún agotada. 2.   Toda cantidad desembarcada se deducirá de la cuota correspondiente o del cupo de la Comunidad si este no se hubiere repartido entre los Estados miembros en forma de cuotas.
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