Art. 5
Disposiciones especiales en materia de asignación
En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 5
Disposiciones especiales en materia de asignación
La asignación a los Estados miembros de los límites de capturas establecidos en el anexo I se efectuará sin perjuicio de:
a)
los intercambios que puedan realizarse en virtud del artículo 20, apartado 5, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
b)
las reasignaciones que se realicen de conformidad con el artículo 21, apartado 4, el artículo 23, apartado 1, y el artículo 32, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2847/93 y con el artículo 23, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 2371/2002;
c)
los desembarques adicionales que se autoricen en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96;
d)
las deducciones que se apliquen de conformidad con el artículo 5 del Reglamento (CE) no 847/96 y con el artículo 23, apartado 4, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2371/2002.
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