Art. 7

Art. 7

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 7 Los certificados de exportación serán válidos desde el día de su expedición, a efectos del artículo 22, apartado 1, del Reglamento (CE) no 376/2008, hasta: a) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0402 10 ; b) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0405 ; c) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los productos del código NC 0406 ; d) el final del cuarto mes siguiente al de su expedición, en el caso de los demás productos contemplados en el anexo I, parte XVI, del Reglamento (CE) no 1234/2007; e) la fecha en la que deban cumplirse las obligaciones derivadas de una licitación según lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del presente Reglamento y, a más tardar, el final del octavo mes siguiente al de expedición del certificado de exportación definitivo contemplado en el artículo 8, apartado 3, del presente Reglamento.
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