Art. 22
En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 22
1. Se exigirá la presentación de un certificado de exportación para las exportaciones de queso a los Estados Unidos dentro de los contingentes mencionados en el artículo 21, de conformidad con la presente sección.
En la casilla 16 de la solicitud de certificado de exportación y del certificado figurará el código del producto de ocho cifras de la nomenclatura combinada. No obstante, los certificados serán también válidos para cualquier otro código perteneciente al código NC 0406 .
2. En un plazo que se determinará en la decisión mencionada en el artículo 21, los agentes económicos podrán solicitar un certificado de exportación para la exportación de los productos contemplados en dicho artículo durante el año civil siguiente, previa constitución de una garantía con arreglo al artículo 9.
3. Los solicitantes de certificados de exportación con respecto a los grupos de productos y los contingentes identificados como 16-, 22- Tokio, 16-, 17-, 18-, 20- y 21-, 22-Uruguay, 25-Tokio y 25-Uruguay en la decisión contemplada en el artículo 21 deberán demostrar que han exportado los productos en cuestión a los Estados Unidos en al menos uno de los tres años precedentes y que su importador designado es una filial del solicitante.
La prueba de la actividad comercial a que se refiere el párrafo primero se presentará de conformidad con el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (17).
4. Los solicitantes de certificados de exportación indicarán en las solicitudes lo siguiente:
a)
la denominación del grupo de los productos amparados por el contingente de los Estados Unidos según las notas adicionales 16 a 23 y 25 del capítulo 4 del Harmonized Tariff Schedule of the United States;
b)
la denominación de los productos según el Harmonized Tariff Schedule of the United States;
c)
el nombre y la dirección del importador designado por el solicitante en los Estados Unidos.
5. Se adjuntará a las solicitudes de certificado de exportación un certificado del importador designado en el que se indique que se le puede expedir un certificado de importación para los productos a que se refiere el artículo 21 según las normas en vigor en los Estados Unidos.
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