Art. 19

Art. 19

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 19 1.   Un certificado de exportación presentado para su imputación y visado a la autoridad competente, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (CE) no 376/2008, únicamente podrá utilizarse para una sola declaración de exportación. Desde el momento de la presentación de la declaración de exportación, el certificado habrá expirado. 2.   El titular del certificado de exportación garantizará que una copia compulsada del certificado de exportación se presente a la autoridad competente canadiense en el momento de solicitar el certificado de importación. 3.   No obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CE) no 376/2008, los certificados no serán transmisibles.
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