Art. 10
En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 10
1. Los certificados de exportación con fijación anticipada de la restitución se expedirán el quinto día hábil siguiente al de la presentación de la solicitud, siempre que las cantidades por las que se hayan solicitado los certificados hayan sido comunicadas con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento (CE) no 562/2005 de la Comisión (16), y no se hayan adoptado las medidas contempladas en el apartado 2, letras a) y b), del presente artículo.
2. Cuando la expedición de certificados de exportación suponga o pueda suponer que se rebasen los importes presupuestarios disponibles o que se agoten las cantidades máximas que puedan exportarse con restitución en el periodo de 12 meses considerado o en un periodo más corto que habrá de determinarse de conformidad con el artículo 11 del presente Reglamento, habida cuenta del artículo 169 del Reglamento (CE) no 1234/2007, o impida la continuidad de las exportaciones durante el resto del periodo, la Comisión, sin la ayuda del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, de ese Reglamento, podrá:
a)
aplicar un coeficiente de asignación a las cantidades solicitadas;
b)
denegar total o parcialmente las solicitudes en relación con las cuales no se hayan expedido aún certificados de exportación;
c)
suspender la presentación de solicitudes de certificado durante un máximo de cinco días hábiles; la suspensión podrá ampliarse de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.
En caso de que el coeficiente mencionado en el párrafo primero, letra a), sea inferior a 0,4, el interesado podrá solicitar, en un plazo de tres días hábiles a partir del día de la publicación de la decisión por la que se fije el coeficiente, la anulación de su solicitud de certificado y la liberación de la garantía.
En el supuesto indicado en el párrafo primero, letra c), se desestimarán las solicitudes de certificado de exportación presentadas durante el periodo de suspensión.
Las medidas contempladas en el párrafo primero podrán aplicarse o adaptarse por categorías de productos y por destinos o grupos de destinos.
A efectos de la aplicación del párrafo primero, se tendrán en cuenta, para el producto en cuestión, el carácter estacional de los intercambios, la situación del mercado y, en particular, la evolución de los precios de mercado y las condiciones de exportación que resultan de la misma.
3. Las medidas contempladas en el apartado 2 podrán adoptarse igualmente cuando las solicitudes de certificado de exportación se refieran a cantidades que superen o puedan superar las cantidades disponibles habitualmente en un destino o grupo de destinos y cuando la expedición de los certificados solicitados entrañe riesgos de especulación, falseamiento de la competencia entre agentes económicos o perturbación de los intercambios comerciales o del mercado comunitario.
4. En caso de que se rechacen solicitudes o se reduzcan las cantidades solicitadas, se devolverá inmediatamente la garantía correspondiente a las cantidades por las que no se haya aceptado la solicitud.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:1187:oj#art-10