Art. 2 · Fécula de mandioca

Art. 2

Fécula de mandioca

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 2 Fécula de mandioca 1.   No obstante lo dispuesto en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (CE) no 2402/96, las solicitudes de certificados de importación de fécula de mandioca en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065 no podrán presentarse, para 2010, antes del martes 5 de enero de 2010 ni después del martes 14 de diciembre de 2010. 2.   No obstante lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2402/96, los certificados de importación de fécula de mandioca solicitados, en la fecha indicada en el anexo II del presente Reglamento, en el marco de los contingentes 09.4064 y 09.4065 se expedirán en la fecha indicada en dicho anexo II, sin perjuicio de las medidas que se adopten en aplicación del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006.
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