Art. 7 · Controles oficiales

Art. 7

Controles oficiales

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 7 Controles oficiales 1.   Todos los controles oficiales anteriores a la aceptación para el despacho a libre práctica en la Comunidad y la cumplimentación del documento común de entrada se llevarán a cabo en un plazo de quince días a partir del momento en el que la remesa se ofrece para su importación y está físicamente disponible para realizar el muestreo en el punto de importación designado. 2.   Las autoridades competentes del Estado miembro del punto de primera introducción velarán por que los productos alimenticios destinados a la importación en la Comunidad se sometan a controles documentales con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el apartado 4 relativo a los resultados del muestreo y del análisis y al certificado sanitario. Si una remesa de productos alimenticios no va acompañada de los resultados del muestreo y el análisis y del certificado sanitario, según se establece en el artículo 4, apartado 1, no podrá entrar en la Comunidad para su importación en ella y deberá reexpedirse al país de origen o destruirse. 3.   La autoridad competente del punto de primera introducción autorizará la transferencia de la remesa a un punto de importación designado tras completar favorablemente los controles mencionados en el apartado 2. El original del certificado acompañará la remesa durante la transferencia. 4.   La autoridad competente del punto de importación designado tomará una muestra de análisis para detectar la presencia de aflatoxina B1 y la contaminación total por aflatoxinas en determinadas remesas con la frecuencia indicada en el apartado 5 y de conformidad con lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (CE) no 401/2006 antes de su despacho a libre práctica en la Comunidad. 5.   El muestreo con fines de análisis contemplado en el apartado 4 se llevará a cabo en: a) el 100 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Brasil; b) aproximadamente el 20 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de China; c) aproximadamente el 20 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Egipto; d) aproximadamente el 50 % de las remesas de productos alimenticios procedentes de Irán; e) aproximadamente el 10 % de las remesas de cada categoría de avellanas y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), inciso ii) e incisos iv) a viii), aproximadamente el 20 % de las remesas de cada categoría de higos secos y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), inciso i) e incisos iv) a vii) y aproximadamente el 50 % de las remesas de cada categoría de pistachos y productos derivados procedentes de Turquía mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra e), incisos iii) a vii); f) forma aleatoria en el caso de las remesas de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra f); g) todas las remesas de productos alimenticios procedentes de los Estados Unidos de América mencionados en el artículo 1, apartado 1, letra g). 6.   Tras completar los controles, las autoridades competentes efectuarán las siguientes diligencias con respecto a las comprobaciones efectuadas por ellas: a) cumplimentarán la parte correspondiente de la parte II del documento común de entrada (DCE); b) adjuntarán los resultados del muestreo y el análisis; c) sellarán y firmarán el original del DCE; d) harán y guardarán una copia del DCE firmado y sellado. Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, las autoridades competentes tendrán en cuenta las orientaciones establecidas en el anexo II. 7.   El original del DCE acompañará a la remesa durante su transferencia hasta que se despache a libre práctica. 8.   El despacho a libre práctica de remesas estará supeditado a la presentación por parte del explotador de empresa alimentaria o su representante a las autoridades aduaneras de un documento común de entrada o su equivalente electrónico debidamente cumplimentado por la autoridad competente una vez se hayan realizado todos los controles oficiales y se conozcan los resultados favorables de los controles físicos, si estos deben efectuarse. 9.   Cada tres meses, los Estados miembros presentarán a la Comisión un informe de todos los resultados analíticos de los controles oficiales realizados en las remesas de productos alimenticios. Dicho informe se entregará el mes siguiente a cada trimestre.
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