Art. 5 · Notificación previa de las remesas

Art. 5

Notificación previa de las remesas

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 5 Notificación previa de las remesas Los explotadores de empresas alimentarias o sus representantes notificarán previamente la naturaleza de la remesa y la fecha y hora estimadas de la llegada física de la misma al punto de primera introducción. A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada (DCE) mencionado en el artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) no 669/2009 de la Comisión, y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de primera introducción al menos un día laborable antes de la llegada física de la remesa. Para cumplimentar el DCE en aplicación del presente Reglamento, los explotadores de empresas alimentarias tendrán en cuenta las orientaciones establecidas en el anexo II.
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