Art. 3
Importación en la Comunidad
En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 3
Importación en la Comunidad
Las remesas de los productos alimenticios mencionados en el artículo 1 (en lo sucesivo, «productos alimenticios») podrán importarse en la Comunidad únicamente de conformidad con los procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
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