Art. 1 · Ámbito de aplicación

Art. 1

Ámbito de aplicación

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 1 Ámbito de aplicación 1.   El presente Reglamento será de aplicación a la importación de los siguientes productos alimenticios y de los productos alimenticios procesados y compuestos: a) los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Brasil: i) nueces del Brasil con cáscara incluidas en el código NC 0801 21 00 , ii) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan nueces del Brasil con cáscara; b) los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de China: i) cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00 , ii) cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 91 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg), no tostados, iii) cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 91 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg); c) los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Egipto: i) cacahuetes incluidos en los códigos NC 1202 10 90 o 1202 20 00 , ii) cacahuetes incluidos en el código NC 2008 11 91 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 98 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg), no tostados, iii) cacahuetes tostados incluidos en los códigos NC 2008 11 91 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) o 2008 11 96 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg); d) los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Irán: i) pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00 , ii) pistachos tostados incluidos en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg); e) los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de Turquía: i) higos secos incluidos en el código NC 0804 20 90 , ii) avellanas (Corylus spp.) con o sin cáscara incluidas en el código NC 0802 21 00 o 0802 22 00 , iii) pistachos incluidos en el código NC 0802 50 00 , iv) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan higos, avellanas o pistachos, v) pasta de higos, pasta de pistachos y pasta de avellanas incluidas en los códigos NC 1106 30 90 , 2007 10 o 2007 99 , vi) avellanas, higos y pistachos, preparados o conservados, incluidas las mezclas, comprendidos en el código NC 2008 19 , vii) harina, sémola y polvo de avellanas, higos y pistachos, incluidos en el código NC 1106 30 90 , viii) avellanas cortadas, laminadas y troceadas incluidas en los códigos NC 0802 22 00 y 2008 19 ; f) los siguientes productos alimenticios originarios o procedentes de los Estados Unidos de América, sujetos al Voluntary Aflatoxin Sampling Plan (Plan voluntario de muestreo de aflatoxinas) establecido por el Almond Board of California en mayo de 2006: i) almendras con o sin cáscara incluidas en los códigos NC 0802 11 o 0802 12 , ii) almendras tostadas incluidas en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg), iii) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan almendras; g) los siguientes productos alimenticios importados de los Estados Unidos de América que no estén incluidos en el Voluntary Aflatoxin Sampling Plan: i) almendras con o sin cáscara incluidas en los códigos NC 0802 11 o 0802 12 , ii) almendras tostadas incluidas en los códigos NC 2008 19 13 (en envases inmediatos con un contenido neto superior a 1 kg) y 2008 19 93 (en envases inmediatos con un contenido neto inferior o igual a 1 kg), iii) mezclas de frutos de cáscara o frutos secos incluidas en el código NC 0813 50 y que contengan almendras. 2.   El apartado 1 no será de aplicación a las remesas de productos alimenticios con un peso bruto que no supere los 20 kilogramos ni a los productos alimenticios procesados o compuestos que contengan los productos alimenticios mencionados en el apartado 1, letras b) a g), en una cantidad inferior al 20 %.
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