Art. 4 · Controles oficiales

Art. 4

Controles oficiales

En vigor desde 27 nov 2009
Artículo 4 Controles oficiales 1.   Las autoridades competentes de los Estados miembros comprobarán que cada partida de aceite de girasol presentada para la importación vaya acompañada de un certificado y de un informe analítico conforme a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2. Los Estados miembros muestrearán y analizarán, a fin de detectar la presencia de parafina mineral, determinadas partidas de aceite de girasol, seleccionadas aleatoriamente y presentadas para su importación en la Comunidad, para asegurarse de que la partida no contiene más de 50 mg/kg de parafina mineral. Los Estados miembros informarán a la Comisión, a través del sistema de alerta rápida para alimentos y piensos, de todos los envíos que, teniendo en cuenta la incertidumbre de medición, contengan un nivel de parafina mineral superior a 50 mg/kg. 2.   Todos los controles oficiales previos a la aceptación para el despacho a libre práctica en la Comunidad se realizarán en el plazo de 15 días hábiles a partir del momento en el que la partida se ofrezca para su importación y esté físicamente disponible para el muestreo.
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