Art. 9 · Concesión y condiciones de uso de la etiqueta ecológica de la UE

Art. 9

Concesión y condiciones de uso de la etiqueta ecológica de la UE

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 9 Concesión y condiciones de uso de la etiqueta ecológica de la UE 1.   Todo operador que desee utilizar la etiqueta ecológica de la UE presentará una solicitud ante los organismos competentes a que se refiere el artículo 4, de conformidad con las normas siguientes: a) cuando un producto proceda de un único Estado miembro, la solicitud se presentará a un organismo competente de dicho Estado miembro; b) cuando un producto proceda, en la misma forma, de varios Estados miembros, la solicitud podrá presentarse ante un organismo competente de uno de esos Estados miembros; c) cuando un producto proceda de fuera de la Comunidad, la solicitud se presentará a un organismo competente de cualquiera de los Estados miembros en el que vaya a comercializarse el producto o ya se ha comercializado. 2.   La etiqueta ecológica de la UE revestirá la forma que figura en el anexo II. La etiqueta ecológica de la UE solo podrá utilizarse en relación con productos que satisfagan los criterios de la etiqueta ecológica de la UE aplicables y para los cuales se haya concedido. 3.   En las solicitudes se especificarán todos los datos de contacto del operador, así como la categoría de productos de que se trate, y se incluirá una descripción completa del producto así como cualquier otra información requerida por el organismo competente. Las solicitudes incluirán toda la documentación pertinente, como se indica en la disposición de la Comisión por la que se establecen los criterios de la etiqueta ecológica de la UE para la categoría de productos en cuestión. 4.   El organismo competente ante el cual se realice una solicitud exigirá el pago de los cánones previstos en el anexo III. La utilización de la etiqueta ecológica de la UE estará condicionada al abono de los cánones a su debido tiempo. 5.   En el plazo de dos meses tras el recibo de una solicitud, el organismo competente de que se trate comprobará que la documentación está completa y notificará en consecuencia al operador. El organismo competente podrá denegar la solicitud si el operador no entrega la documentación completa en el plazo de seis meses a partir de la citada notificación. Siempre que la documentación esté completa y que el organismo competente haya comprobado que el producto cumple los criterios de la etiqueta ecológica de la UE y los requisitos de evaluación publicados de conformidad con el artículo 8, el organismo competente asignará un número de registro al producto. Los operadores soportarán los costes de las pruebas y la evaluación de conformidad con los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. Podrán repercutirse sobre los operadores los costes de viaje y alojamiento cuando se precise una verificación in situ fuera del Estado miembro en el que tenga su sede el organismo competente. 6.   Cuando los criterios de la etiqueta ecológica de la UE impongan a las instalaciones de producción el cumplimiento de determinados requisitos, éstos deberán cumplirse en todas las instalaciones en que se fabrique el producto portador de la etiqueta. El organismo competente procederá, en su caso, a verificaciones in situ o designará a tal efecto un agente autorizado. 7.   Los organismos competentes reconocerán preferentemente las pruebas acreditadas de conformidad con la ISO 17025 y las verificaciones realizadas por organismos acreditados con arreglo a la norma EN 45011 o a una norma internacional equivalente. Los organismos competentes colaborarán a fin de garantizar la aplicación efectiva y coherente de los procedimientos de evaluación y verificación, muy especialmente a través del grupo de trabajo al que hace referencia el artículo 13. 8.   El organismo competente celebrará con cada operador un contrato sobre las condiciones de utilización de la etiqueta ecológica de la UE (que incluirá disposiciones para la autorización y retirada de la misma, en especial como consecuencia de la revisión de criterios). A tal fin, se utilizará un contrato tipo con arreglo a la plantilla recogida en el anexo IV. 9.   El operador solo podrá colocar la etiqueta ecológica de la UE en el producto una vez celebrado el contrato. El operador colocará asimismo el número de registro en el producto que lleve la etiqueta ecológica de la UE. 10.   El organismo competente que haya concedido a un producto la etiqueta ecológica de la UE lo notificará a la Comisión. La Comisión establecerá un registro común y lo actualizará periódicamente. El registro estará disponible al público en un sitio web dedicado a la etiqueta ecológica de la UE. 11.   La etiqueta ecológica de la UE podrá utilizarse en los productos para los que fue concedida y en el material promocional correspondiente. 12.   La concesión de la etiqueta ecológica de la UE se entenderá sin perjuicio de los requisitos ambientales o de otros requisitos reglamentarios, nacionales o comunitarios, aplicables a las distintas fases del ciclo de vida del producto. 13.   El derecho a utilizar la etiqueta ecológica de la UE no incluirá la utilización de la misma como parte de una marca registrada.
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