Art. 7 · Elaboración y revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE

Art. 7

Elaboración y revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 7 Elaboración y revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE 1.   Previa consulta al CEEUE, la Comisión, los Estados miembros, los organismos competentes y otras partes interesadas podrán iniciar y dirigir la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE. Cuando tales otras partes interesadas sean responsables de la dirección de la elaboración de los criterios, deberán demostrar que poseen conocimientos especializados en el sector del producto, así como la capacidad de dirigir el proceso con neutralidad y de conformidad con los objetivos del presente Reglamento. En este sentido, se favorecerá a los consorcios integrados por más de un grupo de intereses. La parte que inicie o dirija la elaboración o revisión de los criterios de la etiqueta ecológica de la UE presentará, de conformidad con el procedimiento establecido en la parte A del anexo I, los documentos siguientes: a) un informe preliminar; b) un proyecto de propuesta de criterios; c) un informe técnico de apoyo al proyecto de propuesta de criterios; d) un informe final; e) un manual para usuarios potenciales de la etiqueta ecológica de la UE y organismos competentes; f) un manual para las autoridades encargadas de la adjudicación de contratos públicos. Esta documentación se presentará a la Comisión y al CEEUE. 2.   Cuando ya se hayan elaborado criterios con arreglo a otro sistema de etiqueta ecológica que cumpla con los requisitos de las etiquetas medioambientales EN ISO 14024 tipo I para una categoría de productos respecto a la cual no se hayan establecido criterios de etiqueta ecológica de la UE, todo Estado miembro en el que esté reconocido el otro sistema de etiqueta ecológica podrá proponer esos criterios, previa consulta a la Comisión y al CEEUE, para desarrollarlos en el sistema de etiqueta ecológica de la UE. En tales casos, podrá aplicarse el procedimiento abreviado de elaboración de criterios establecido en la parte B del anexo I, siempre que los criterios propuestos se hayan elaborado de acuerdo con la parte A del anexo I. Este procedimiento estará dirigido bien por la Comisión bien por el Estado miembro que, con arreglo al párrafo primero, haya propuesto el procedimiento abreviado de elaboración de criterios. 3.   Cuando sea necesario realizar una revisión no sustancial de los criterios, se podrá aplicar un procedimiento de revisión simplificado como prevé la parte C del anexo I. 4.   A más tardar el 19 de febrero de 2011, el CEEUE y la Comisión acordarán un plan de trabajo que incluirá una estrategia y un listado no exhaustivo de categorías de productos. Este plan tendrá en cuenta otras acciones comunitarias (por ejemplo, en el ámbito de la contratación pública ecológica) y podrá ser actualizado de acuerdo con los objetivos estratégicos de la Comunidad más recientes en el ámbito del medio ambiente. En cualquier caso, deberá actualizarse periódicamente.
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