Art. 9
Mercado interior
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 9
Mercado interior
1. Si se cumplen los requisitos del presente Reglamento, los Estados miembros no prohibirán ni restringirán la comercialización de los neumáticos a que se refiere el artículo 2 por motivos relacionados con la información sobre el producto.
2. Salvo cuando dispongan de pruebas en contrario, los Estados miembros considerarán que las etiquetas y la información sobre el producto son conformes con el presente Reglamento. Podrán exigir a los proveedores que aporten documentación técnica, conforme a lo dispuesto en el artículo 4, apartado 4, para comprobar la exactitud de los valores y las clases declarados.
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