Art. 39
Tasas
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 39
Tasas
1. Los Estados miembros podrán cobrar tasas, teniendo en cuenta lo siguiente:
a)
los costes resultantes de la oferta de información y asistencia a organizaciones por parte de los organismos designados o creados a tal fin por los Estados miembros con arreglo al artículo 32;
b)
los costes resultantes de la acreditación, autorización y supervisión de verificadores medioambientales;
c)
los costes del registro, la renovación del registro y la suspensión y cancelación por los organismos competentes y los costes adicionales de la gestión de esos procedimientos para las organizaciones extracomunitarias.
Esas tasas no rebasarán una cuantía razonable y serán proporcionadas respecto del tamaño de la organización y de la labor que haya que realizar.
2. Los Estados miembros se asegurarán de que las organizaciones sean informadas de todas las tasas aplicables.
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