Art. 32
Asistencia a las organizaciones para el cumplimiento de los requisitos legales en materia de medio ambiente
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 32
Asistencia a las organizaciones para el cumplimiento de los requisitos legales en materia de medio ambiente
1. Los Estados miembros garantizarán que las organizaciones tengan acceso a posibilidades de información y asistencia sobre los requisitos legales en materia de medio ambiente en el Estado miembro considerado.
2. La asistencia incluirá lo siguiente:
a)
información sobre los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente;
b)
indicación de las autoridades competentes en la aplicación de los requisitos legales específicos en materia de medio ambiente que se haya determinado que son aplicables.
3. Los Estados miembros podrán asignar las tareas a que se refieren los apartados 1 y 2 a los organismos competentes o a cualquier otra entidad que posea la pericia necesaria y los recursos adecuados para desempeñar la función.
4. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental respondan como mínimo a las preguntas de las organizaciones pequeñas acerca de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente que sean de su competencia, y por que les proporcionen información sobre los medios para demostrar que las organizaciones cumplen los correspondientes requisitos legales.
5. Los Estados miembros velarán por que cualquier incumplimiento de los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente por parte de organizaciones registradas sea comunicado al organismo competente que haya registrado a la organización por las autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental.
Las autoridades competentes en la aplicación de la legislación medioambiental informarán al organismo competente lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo de un mes tras tener conocimiento del incumplimiento.
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