Art. 27 · Condiciones para la verificación y validación en terceros países

Art. 27

Condiciones para la verificación y validación en terceros países

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 27 Condiciones para la verificación y validación en terceros países 1.   Los verificadores medioambientales acreditados o autorizados en un Estado miembro podrán realizar actividades de verificación y validación para una organización situada en un tercer país de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento. 2.   Al menos seis semanas antes de cada verificación o validación en un tercer país, el verificador medioambiental notificará los detalles de su acreditación o autorización y el momento y lugar en que tendrá lugar la verificación o validación al organismo de acreditación o autorización del Estado miembro en el que la organización considerada tiene la intención de solicitar su inscripción en el registro o está registrada. 3.   Las actividades de verificación y de validación estarán sujetas a la supervisión del organismo de acreditación o autorización del Estado miembro en el que esté acreditado o autorizado el verificador medioambiental. El comienzo de la actividad se notificará a ese organismo de acreditación o autorización con arreglo al calendario establecido en el apartado 2.
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