Art. 25 · Condiciones para la realización de la verificación y la validación

Art. 25

Condiciones para la realización de la verificación y la validación

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 25 Condiciones para la realización de la verificación y la validación 1.   El verificador medioambiental actuará dentro del ámbito de su acreditación o autorización, sobre la base de un acuerdo escrito con la organización. Ese acuerdo: a) especificará el ámbito de la actividad; b) especificará las condiciones dirigidas a permitir al verificador medioambiental actuar de una forma profesional independiente, y c) comprometerá a la organización a proporcionar la colaboración necesaria. 2.   El verificador medioambiental se asegurará de que los componentes de la organización están inequívocamente definidos y corresponden a la división real de sus actividades. La declaración medioambiental especificará con claridad las distintas partes de la organización que son objeto de verificación o validación. 3.   El verificador medioambiental evaluará los elementos indicados en el artículo 18. 4.   Como parte de las actividades de verificación y validación, el verificador medioambiental examinará la documentación, visitará la organización, realizará muestreos y mantendrá entrevistas con el personal. 5.   Antes de la visita del verificador medioambiental, la organización le proporcionará información básica sobre ella y sus actividades, la política y el programa medioambientales, la descripción del sistema de gestión medioambiental implantado en la organización, pormenores del análisis o auditoría medioambientales realizados, el informe sobre ese análisis o auditoría y sobre cualquier acción correctora adoptada con posterioridad, y el proyecto de declaración medioambiental o declaración medioambiental actualizada. 6.   El verificador medioambiental elaborará un informe por escrito para la organización sobre el resultado de la verificación, en el que especificará: a) todas las cuestiones pertinentes respecto a la actividad realizada por el verificador medioambiental; b) una descripción de la conformidad con todos los requisitos del presente Reglamento, con pruebas, resultados y conclusiones; c) la comparación de los logros y metas con las declaraciones medioambientales anteriores, la evaluación del comportamiento medioambiental de la organización y la evaluación de la mejora continua del comportamiento medioambiental de la organización; d) en su caso, las deficiencias técnicas del análisis medioambiental, del método de auditoría, del sistema de gestión medioambiental o de cualquier otro procedimiento pertinente. 7.   En casos de incumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento, el informe especificará, además, lo siguiente: a) los resultados y conclusiones sobre el incumplimiento por parte de la organización, y las pruebas sobre las que se basan esos resultados y conclusiones; b) los puntos de desacuerdo con el proyecto de declaración medioambiental o declaración medioambiental actualizada, así como detalles de las modificaciones o adiciones que deban introducirse en la declaración medioambiental o declaración medioambiental actualizada. 8.   Tras la verificación, el verificador medioambiental validará la declaración medioambiental o declaración medioambiental actualizada de la organización para confirmar que cumple los requisitos del presente Reglamento, siempre que los resultados de la verificación y la validación confirmen: a) que la información y los datos que figuran en la declaración medioambiental o en la declaración medioambiental actualizada de la organización son fiables y correctos y cumplen los requisitos del presente Reglamento, y b) que no hay pruebas de que la organización no cumpla los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente. 9.   En la validación, el verificador medioambiental firmará la declaración a que se refiere el anexo VII, en la que manifestará que la verificación y la validación se han realizado de acuerdo con el presente Reglamento. 10.   Los verificadores medioambientales acreditados o autorizados en un Estado miembro podrán realizar actividades de verificación y validación en cualquier otro Estado miembro de acuerdo con los requisitos del presente Reglamento. La actividad de verificación o de validación estará sujeta a la supervisión del organismo de acreditación o autorización del Estado miembro donde vaya a realizarse. El comienzo de la actividad se notificará a ese organismo de acreditación o autorización con arreglo al calendario establecido en el artículo 24, apartado 1.
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