Art. 19 · Frecuencia de la verificación

Art. 19

Frecuencia de la verificación

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 19 Frecuencia de la verificación 1.   El verificador medioambiental establecerá, en consulta con la organización, un programa que garantice que se verifican todos los elementos necesarios para la inscripción y renovación del registro a que se refieren los artículos 4, 5 y 6. 2.   El verificador medioambiental validará a intervalos de doce meses como máximo toda información actualizada de la declaración medioambiental o de la declaración medioambiental actualizada. La excepción que dispone el artículo 7 se aplicará cuando proceda.
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