Art. 19
Frecuencia de la verificación
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 19
Frecuencia de la verificación
1. El verificador medioambiental establecerá, en consulta con la organización, un programa que garantice que se verifican todos los elementos necesarios para la inscripción y renovación del registro a que se refieren los artículos 4, 5 y 6.
2. El verificador medioambiental validará a intervalos de doce meses como máximo toda información actualizada de la declaración medioambiental o de la declaración medioambiental actualizada.
La excepción que dispone el artículo 7 se aplicará cuando proceda.
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