Art. 14 · Renovación del registro de organizaciones

Art. 14

Renovación del registro de organizaciones

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 14 Renovación del registro de organizaciones 1.   Un organismo competente renovará el registro de organizaciones si se cumplen todas las condiciones siguientes: a) el organismo competente ha recibido la declaración medioambiental validada a que se refiere el artículo 6, apartado 1, letra c), la declaración medioambiental actualizada validada a que se refiere el artículo 6, apartado 2, letra c), o la declaración medioambiental actualizada no validada a que se refiere el artículo 7, apartado 3; b) el organismo competente ha recibido un formulario cumplimentado, que incluya al menos la información mínima establecida en el anexo VI a la que se refiere el artículo 6 en su apartado 1, letra d), y en su apartado 2, letra d); c) el organismo competente no tiene indicios de que no se hayan llevado a cabo la verificación y la validación de acuerdo con los artículos 25, 26 y 27; d) el organismo competente no tiene indicios de que la organización haya incumplido los requisitos legales aplicables en materia de medio ambiente; e) no hay reclamaciones relevantes de las partes interesadas o las reclamaciones se han resuelto de manera positiva; f) el organismo competente considera, sobre la base de las pruebas recibidas, que la organización cumple todos los requisitos del presente Reglamento, y g) el organismo competente ha percibido una tasa en concepto de renovación del registro, en su caso. 2.   El organismo competente informará a la organización de que su registro ha sido renovado.
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