Art. 11 · Designación y cometido de los organismos competentes

Art. 11

Designación y cometido de los organismos competentes

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 11 Designación y cometido de los organismos competentes 1.   Los Estados miembros designarán organismos competentes que serán responsables del registro de las organizaciones situadas en la Comunidad de conformidad con el presente Reglamento. Los Estados miembros podrán establecer que los organismos competentes que designen practiquen, para las organizaciones situadas fuera de la Comunidad, la inscripción en el registro y sean responsables de esta, de conformidad con el presente Reglamento. Los organismos competentes supervisarán la inclusión y la permanencia de las organizaciones en el registro, e incluso las suspensiones y cancelaciones. 2.   Los organismos competentes podrán ser nacionales, regionales o locales. 3.   La composición de los organismos competentes garantizará su independencia y neutralidad. 4.   Los organismos competentes dispondrán de los recursos adecuados, tanto económicos como humanos, para el desempeño correcto de sus tareas. 5.   Los organismos competentes aplicarán el presente Reglamento de una manera coherente y participarán en una evaluación por pares periódica como establece el artículo 17.
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