Art. 7
Comité de gestión
En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 7
Comité de gestión
1. El Comité de Gestión estará integrado por un representante de cada Estado miembro, quien será el director de la ANR independiente establecida en el Estado miembro o un alto cargo designado por esta cuya tarea primordial sea supervisar el funcionamiento cotidiano de los mercados de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, así como por un representante de la Comisión.
Cada miembro dispondrá de un voto.
Las disposiciones del artículo 4 se aplicarán, mutatis mutandis, al Comité de Gestión.
2. El Comité de Gestión nombrará al Director administrativo. El Director administrativo propuesto no participará en la preparación o votación de dicha decisión.
3. El Comité de Gestión proporcionará orientaciones al Director administrativo en la ejecución de las tareas de este.
4. El Comité de Gestión será responsable de la contratación de personal.
5. El Comité de Gestión asistirá a los grupos de trabajo de expertos en sus tareas.
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