Art. 5 · Medidas de ejecución

Art. 5

Medidas de ejecución

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 5 Medidas de ejecución 1.   El formato técnico apropiado para transmitir los datos se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 6, apartado 2. La Comisión podrá, en caso necesario, modificar los requisitos relativos a la entrega de los informes de calidad descritos en la sección 6 de los anexos I y II. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3. 2.   La Comisión adoptará la definición de la «superficie tratada», a que se refiere la sección 2 del anexo II. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3. 3.   La Comisión adaptará la lista de sustancias que deben incluirse y su clasificación química y en categorías de productos como muestra el anexo III con carácter periódico y, al menos, cada cinco años. Esas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 6, apartado 3.
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