Art. 2 · Prohibición de las importaciones

Art. 2

Prohibición de las importaciones

En vigor desde 25 nov 2009
Artículo 2 Prohibición de las importaciones 1.   Se prohibirá la importación en la Comunidad de productos que contengan leche o productos lácteos, soja o productos de soja que sean originarios o procedentes de China y estén destinados a cubrir las necesidades nutricionales específicas de los lactantes y los niños pequeños, en el sentido de la Directiva 2009/39/CE del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a los productos alimenticios destinados a una alimentación especial (3). 2.   Los Estados miembros velarán por que se retiren y destruyan inmediatamente cualquiera de estos productos que se encuentre en el mercado.
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