Art. 8
En vigor desde 24 nov 2009
Artículo 8
1. Se considerará que los productos han cumplido las normas sobre utilización o destino cuando se compruebe que:
a)
en el caso de los productos destinados a ser transformados a los que vayan a incorporarse otros productos, operaciones denominadas en lo sucesivo «transformación», se han realizado tales operaciones;
b)
los productos destinados a la venta para el consumo directo como productos concentrados han sido concentrados, envasados para su venta al por menor y están en poder del comercio al por menor;
c)
los productos destinados a ser consumidos por determinadas instituciones u organismos, o por el ejército y cuerpos similares, han sido entregados a dichos organismos y recibidos por los mismos, y
en su caso, que las operaciones contempladas en las letras a), b) y c) se han efectuado dentro del plazo previsto.
2. Los requisitos citados en el apartado 1, letras a), b) y c), se considerarán exigencias principales a que se refiere el artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (6).
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