Art. 5

Art. 5

En vigor desde 24 nov 2009
Artículo 5 1.   Cuando se exija una garantía para asegurar la correcta utilización o destino de los productos contemplados en el artículo 1, dicha garantía se constituirá antes de la recepción de los mismos: a) ante el organismo de intervención del Estado miembro en el que se efectúe o se inicie la transformación, en el caso de los productos destinados a la transformación o a la transformación y exportación; b) ante el organismo de intervención vendedor, en los demás casos. 2.   Cuando se constituya una garantía ante el organismo de intervención de un Estado miembro distinto de aquel en el que esté situado el organismo de intervención vendedor, el primero de ellos remitirá a la mayor brevedad al segundo una comunicación escrita en la que figuren: a) el número del Reglamento pertinente; b) la fecha o el número de la licitación o de la venta; c) el número de contrato; d) el nombre del comprador; e) el importe de la garantía en euros; f) el producto; g) la cantidad de productos; h) la fecha en la que se constituyó la garantía; i) la utilización o destino (si procede). El organismo de intervención vendedor comprobará los datos de la garantía.
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