Art. 4

Art. 4

En vigor desde 24 nov 2009
Artículo 4 La prueba de que se han cumplido los requisitos del control mencionado en el artículo 2, apartado 1, se aportará de la manera siguiente: a) en el caso de los productos cuya retirada de las existencias de intervención, utilización o destino hayan sido controlados por la autoridad de un solo Estado miembro, se presentarán los documentos que especifique dicho Estado miembro; b) en el caso de los productos cuya utilización o destino hayan sido controlados por las autoridades de uno o más Estados miembros distintos de aquel en el que se haya efectuado la retirada de las existencias de intervención, se presentarán todos los ejemplares de control T5 expedidos para el control de la utilización o destino debidamente compulsados y visados por las autoridades competentes de control; c) en el caso de los productos cuya utilización o destino hayan sido comprobados por las autoridades tanto del Estado miembro en el que se haya efectuado la retirada de la existencias de intervención como de uno o más Estados miembros distintos, se presentarán los documentos mencionados en las letras a) y b); d) en el caso de los productos cuyos trámites de exportación y la salida del territorio aduanero de la Comunidad se hayan realizado en el Estado miembro en el que se haya llevado a cabo la transformación final y en el que se haya constituido la garantía, se presentarán el documento o documentos establecidos por dicho Estado miembro como prueba de exportación y los documentos mencionados en las letras a) o b), o en ambas, en la medida en que estos hagan referencia a la transformación.
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