Art. 25
En vigor desde 24 nov 2009
Artículo 25
1. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión los nombres y domicilios completos de las autoridades de control competentes contempladas en el artículo 2, apartado 1. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.
2. Los Estados miembros informarán trimestralmente a la Comisión acerca de los casos en que hayan aplicado las disposiciones del artículo 7, apartado 1, precisando las circunstancias invocadas, las cantidades de que se trate y las medidas adoptadas.
3. El 1 de marzo y el 1 de septiembre de cada año, los Estados miembros remitirán a la Comisión una relación del número de casos de aplicación de los artículos 11 o 18, los motivos, cuando se conozcan, por los que no se hayan devuelto los ejemplares de control T5, las cantidades de que se trate y el tipo de documentos admitidos como equivalentes.
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