Art. 22
En vigor desde 24 nov 2009
Artículo 22
1. Cuando los productos hayan sido expedidos a otro Estado miembro para ser transformados, y los productos transformados:
a)
se expidan a un tercer Estado miembro o a otro Estado miembro para ser objeto de una transformación suplementaria, o
b)
deban atravesar el territorio de un tercer Estado miembro o de otro Estado miembro para ser exportados,
la autoridad competente contemplada en el artículo 21, apartados 2 o 3, según corresponda, expedirá uno o varios ejemplares de control T5.
El ejemplar o los ejemplares de control T5 se cumplimentarán:
a)
en el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra a), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 2, letra b);
b)
en el supuesto contemplado en el párrafo primero, letra b), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 21, apartado 3, letra b),
utilizando los datos que figuren en el ejemplar de control T5 original. Además, en la casilla 106 del ejemplar o ejemplares de control T5 se indicarán el número de registro y la fecha de expedición del documento anterior y el nombre de la autoridad que lo haya expedido.
2. En el supuesto contemplado en el apartado 1, la autoridad competente que haya supervisado la operación, después de visarlo como corresponda, devolverá inmediata y directamente el ejemplar de control T5 original al organismo mencionado en el artículo 3, apartado 5, y en la sección denominada «control de la utilización o del destino» indicará que el producto se ha expedida a otro Estado miembro para someterlo a una nueva transformación o embalaje, para su recepción o para su exportación. En el ejemplar de control T5 original figurarán el número o números de registro o una referencia a los ejemplares de control T5 expedidos a tal fin.
3. El documento contemplado en el artículo 4, letra a), deberá llevar visados similares a los indicados en el apartado 2.
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