Art. 21

Art. 21

En vigor desde 24 nov 2009
Artículo 21 1.   Cuando los productos estén destinados a ser expedidos sin transformar para proceder a su transformación y exportación, el organismo de intervención vendedor expedirá el ejemplar de control T5 y se cumplimentarán las casillas 103, 104, 106 y 107 de la sección «menciones especiales». Las casillas 104 y 106 deberán anotarse de la manera indicada en el Reglamento correspondiente. La casilla 106 deberá asimismo incluir: a) el número del contrato de venta celebrado con el organismo de intervención; b) en su caso, el número de la orden de retirada, y c) la mención «productos de intervención que deben someterse al régimen de tránsito comunitario externo para su exportación». En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente. 2.   Cuando los productos estén destinados a ser expedidos después de su transformación en el Estado miembro en el que haya tenido lugar la retirada de las existencias de intervención, y vayan a sufrir una nueva transformación previa a su exportación, el ejemplar de control T5 será expedido por la autoridad que haya efectuado el control de la transformación. En la sección «menciones especiales» del ejemplar de control T5 se cumplimentarán las casillas 103, 104, 106 y 107. Las casillas 104 y 106 se anotarán de la manera indicada en el Reglamento correspondiente. La casilla 106 deberá asimismo incluir: a) el número del contrato de venta celebrado con el organismo de intervención, y b) la mención «productos de intervención que deben someterse al régimen de tránsito comunitario externo para su exportación». En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente. 3.   Cuando los productos estén destinados a ser exportados después de ser transformados y vayan a atravesar el territorio de uno o más Estados miembros distintos, la aduana de partida expedirá el ejemplar de control T5 previa presentación de un documento expedido por la autoridad que haya efectuado el control de la transformación. Ese documento se conservará en la aduana de partida. No obstante, no se exigirá la presentación de dicho documento en caso de que la aduana de partida haya controlado la transformación. En la sección «menciones especiales» del ejemplar de control T5 se cumplimentarán las casillas 103, 104, 106 y 107 y, en su caso, 105. Las casillas 104 y 106 se anotarán de la manera indicada en el Reglamento correspondiente. La casilla 106 deberá asimismo incluir: a) el número de contrato de venta celebrado con el organismo de intervención, y b) en su caso, el número del documento mencionado en el párrafo primero. En la casilla 107 se indicará el número del Reglamento correspondiente. 4.   Cuando, para la liberación de la garantía contemplada en el artículo 5 y para el pago de la restitución, se solicite el ejemplar de control T5 como prueba de la exportación de las mercancías, la autoridad competente ante la que esté depositada la garantía enviará directa e inmediatamente a la autoridad encargada del pago de la restitución una copia certificada conforme del ejemplar de control T5. En tal caso, el interesado hará constar la siguiente mención en la casilla 106 del ejemplar de control T5: «La restitución será abonada por … (se indicará el Estado miembro y el nombre y domicilio completos de la autoridad encargada del pago de la restitución).»
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:1130:oj#art-21