Art. 17

Art. 17

En vigor desde 24 nov 2009
Artículo 17 1.   En caso de aplicación de los artículos 186 y 187 del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo (8): a) se perderá la garantía contemplada en el artículo 5, apartado 1, del presente Reglamento si no se hubiere liberado todavía; b) si la garantía ya se hubiere liberado, deberá recuperarse un importe igual a la misma. 2.   Cuando los productos respecto de los que se haya constituido una garantía con arreglo al artículo 5, apartado 1, salgan del territorio aduanero de la Comunidad y no se hayan cumplido las formalidades necesarias para la obtención de una restitución, se considerará que, a efectos de los artículos 185, 186 y 187 del Reglamento (CEE) no 2913/92, se han cumplido dichas formalidades y se aplicará lo dispuesto en el apartado 1. 3.   El importe de la garantía contemplada en los apartados 1 y 2 se considerará una garantía perdida, a que se refiere el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 352/78 del Consejo (9). 4.   El interesado presentará a la autoridad competente un certificado expedido por el organismo de intervención de que se trate, a fin de probar que se han cumplido las disposiciones del apartado 1 o que no se ha constituido garantía alguna.
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