Art. 16
En vigor desde 24 nov 2009
Artículo 16
1. La liberación de la garantía estará supeditada a la presentación de la prueba contemplada en el artículo 4.
La liberación de la garantía estará supeditada además a la aportación de las pruebas previstas en los artículos 16 y 17 del Reglamento (CE) no 612/2009 cuando:
a)
el producto esté destinado a ser importado en un tercer país determinado, o
b)
en caso de exportación del producto fuera de la Comunidad, existan serias dudas acerca del destino real del mismo.
Las autoridades competentes de los Estados miembros podrán exigir pruebas suplementarias que permitan demostrar, a satisfacción de las autoridades competentes que el producto ha sido realmente despachado a consumo en el mercado del tercer país de importación.
Si existieren serias dudas sobre el destino real del producto, la Comisión podrá invitar a los Estados miembros a que apliquen las disposiciones del presente apartado.
2. Cuando el producto deba importarse en un tercer país determinado el importe de la restitución haya sido de deducido del precio de venta y no se aporten las pruebas contempladas en el apartado 1:
a)
una parte de la garantía quedará liberada cuando se aporte la prueba de que el producto ha salido del territorio aduanero de la Comunidad; esta parte corresponderá al tipo más bajo, a que se refiere el artículo 25, apartado 2, del Reglamento (CE) no 612/2009, de la restitución aplicable el día de la aceptación de la declaración de exportación;
b)
además de la parte contemplada en la letra a), la parte de la garantía correspondiente a la diferencia entre el tipo más bajo de la restitución contemplada en la letra a) y el importe de la restitución aplicable el día de la aceptación de la declaración de exportación en el tercer país de importación, siempre que este importe no supere el tipo de la restitución aplicable al destino obligatorio, quedará liberada cuando:
i)
no haya podido realizarse la exportación al tercer país mencionado por motivos de fuerza mayor, y
ii)
se aporten las pruebas de la importación del producto en el otro país de destino de conformidad con el apartado 1.
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