Art. 13

Art. 13

En vigor desde 24 nov 2009
Artículo 13 1.   Cuando los productos de intervención vayan a exportarse sin transformar, la aceptación de la declaración de exportación por parte de autoridades aduaneras tendrá lugar en el Estado miembro en que los productos sean retirados de las existencias. 2.   La declaración de exportación y todos los documentos de acompañamiento exigidos por la normativa comunitaria, según el caso, llevarán la mención siguiente: a) «Productos de intervención con restitución — Reglamento (CE) no 1130/2009», o b) «Productos de intervención sin restitución — Reglamento (CE) no 1130/2009». 3.   Incluso cuando no se aplique restitución alguna a los productos que vayan a exportarse, se considerará que, previa aceptación de la declaración de exportación correspondiente, dichos productos dejan de estar regulados por el artículo 23, apartado 2, del Tratado y, en consecuencia, circulan con arreglo a las disposiciones del artículo 340 quater, apartado 3, letra b), del Reglamento (CEE) no 2454/93. 4.   Las condiciones relativas a los plazos que deben cumplirse para la concesión de la restitución y a la prueba que debe presentarse a tal fin serán aplicables respecto a la liberación de la garantía.
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