Art. 99 · Inspecciones autónomas

Art. 99

Inspecciones autónomas

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 99 Inspecciones autónomas 1.   Cuando existan razones para creer que se han producido irregularidades en la aplicación de las normas de la política pesquera común, la Comisión podrá realizar inspecciones autónomas. Realizará dichas inspecciones por iniciativa propia y sin la presencia de los agentes del Estado miembro de que se trate. 2.   Todos los operadores podrán quedar sujetos a inspecciones autónomas cuando se considere necesario. 3.   En el marco de inspecciones autónomas en el territorio o en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro serán de aplicación las normas de procedimiento de dicho Estado miembro. 4.   Si los agentes de la Comisión descubren una infracción grave de las disposiciones del presente Reglamento en el territorio o en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de un Estado miembro, dichos agentes informarán sin demora a las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate, las cuales tomarán las medidas apropiadas respecto a dicha infracción.
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