Art. 96
Principios generales
En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 96
Principios generales
1. La Comisión controlará y evaluará la aplicación de las normas de la política pesquera común por parte de los Estados miembros mediante el examen de la información y los documentos correspondientes y la realización de verificaciones, inspecciones autónomas y auditorías; también facilitará la coordinación y la cooperación entre los Estados miembros. A tal fin, la Comisión, por propia iniciativa y por sus propios medios, podrá poner en marcha y realizar investigaciones, verificaciones, inspecciones y auditorías. En particular, podrá verificar lo siguiente:
a)
la ejecución y la aplicación de las normas de la política pesquera común por los Estados miembros y sus autoridades competentes;
b)
la ejecución y la aplicación de las normas de la política pesquera común en las aguas de un tercer país, según lo dispuesto en un acuerdo internacional celebrado con dicho país;
c)
la conformidad de las prácticas administrativas y de las actividades de inspección y vigilancia nacionales con las normas de la política pesquera común;
d)
la existencia de los documentos exigidos y su compatibilidad con las normas aplicables;
e)
las circunstancias en que los Estados miembros ejercen las actividades de control;
f)
la detección de las infracciones y los procedimientos por infracción;
g)
la cooperación entre Estados miembros.
2. Los Estados miembros cooperarán con la Comisión para facilitar el cumplimiento de sus tareas. Los Estados miembros garantizarán que las misiones de verificación, inspección autónoma y auditorías llevadas a cabo conforme al presente título no se vean sometidas a publicidad injuriosa en las misiones in situ. Siempre que los agentes de la Comisión encuentren dificultades en el ejercicio de sus funciones, los Estados miembros de que se trate pondrán a disposición de la Comisión los medios necesarios para el desempeño de sus funciones y ofrecerán a los agentes la posibilidad de evaluar las operaciones de control e inspección en cuestión.
Los Estados miembros prestarán a la Comisión la asistencia de que precise en el desempeño de sus funciones.
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