Art. 9 · Sistema de localización de buques

Art. 9

Sistema de localización de buques

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 9 Sistema de localización de buques 1.   Los Estados miembros utilizarán un sistema de localización de buques por satélite para seguir de manera eficaz las actividades pesqueras de los buques que enarbolen su pabellón, se encuentren donde se encuentren, y de las actividades pesqueras que se lleven a cabo en las aguas de los Estados miembros. 2.   Sin perjuicio de las disposiciones específicas de los planes plurianuales, los buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente operativo que transmita datos de posición a intervalos regulares de modo que los buques puedan ser localizados e identificados automáticamente por el sistema de localización de buques. Ese dispositivo permitirá también que el centro de seguimiento de pesca del Estado miembro de pabellón envíe y reciba señales del buque. El presente artículo se aplicará a partir del 1 de enero de 2012 a los buques pesqueros cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros e inferior a 15 metros. 3.   Cuando un buque pesquero se encuentre en aguas de otro Estado miembro, el Estado miembro de pabellón comunicará los datos del sistema de localización de buques relativos a ese buque al centro de seguimiento de pesca de los Estados miembros ribereños mediante una transmisión automática. Previa solicitud, los datos del sistema de localización de buques se comunicarán también al Estado miembro en cuyos puertos sea previsible que un buque pesquero desembarque capturas o en cuyas aguas sea previsible que continúe sus actividades pesqueras. 4.   Cuando un buque pesquero comunitario faene en aguas de un tercer país o en zonas de alta mar en las que la ordenación de los recursos pesqueros corre a cargo de una organización internacional y el acuerdo con ese tercer país o las normas de la organización internacional aplicables lo prevean, esos datos se comunicarán también al citado país u organización. 5.   Los Estados miembros podrán eximir a los buques pesqueros comunitarios cuya eslora total sea inferior a 15 metros y que enarbolen su pabellón del requisito de llevar instalado un sistema de localización de buques si: a) faenan exclusivamente en las aguas territoriales del Estado miembro del pabellón, o b) nunca pasan más de 24 horas en el mar, desde la hora de salida del puerto hasta la de regreso a él. 6.   Cuando faenen en aguas comunitarias, los buques pesqueros de terceros países cuya eslora total sea igual o superior a 12 metros y los barcos auxiliares de pesca de terceros países que intervengan en labores accesorias a la pesca llevarán instalado a bordo un dispositivo plenamente operativo que permita la localización e identificación automáticas de dichos buques por el sistema de localización de buques mediante la transmisión de datos de posición a intervalos regulares, al igual que los buques pesqueros comunitarios. 7.   Los Estados miembros crearán centros de seguimiento de pesca, encargados de realizar un seguimiento de las actividades pesqueras y del esfuerzo pesquero, y garantizarán su funcionamiento. El centro de seguimiento de pesca de cada Estado miembro realizará un seguimiento de los buques pesqueros que enarbolen su pabellón, cualesquiera que sean las aguas en las que se encuentren faenando o del puerto en que se hallen, así como de los buques pesqueros comunitarios que enarbolen el pabellón de otros Estados miembros y de los buques pesqueros de terceros países sujetos a un sistema de localización de buques que faenen en las aguas bajo la soberanía o jurisdicción de ese Estado miembro. 8.   Cada Estado miembro de pabellón nombrará las autoridades competentes encargadas del centro de seguimiento de pesca y adoptará las disposiciones oportunas para que ese centro disponga de suficiente personal y de equipos y programas informáticos que permitan el tratamiento automático y la transmisión electrónica de datos. Los Estados miembros establecerán procedimientos de salvaguardia y recuperación de datos en previsión de posibles fallos informáticos. Los Estados miembros podrán gestionar un centro común de seguimiento de pesca. 9.   Los Estados miembros podrán obligar o autorizar a cualquier buque pesquero que enarbole su pabellón a llevar instalado un sistema de localización de buques. 10.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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