Art. 88 · Medidas correctoras en caso de que no se inicie un procedimiento en el Estado miembro de desembarque o transbordo

Art. 88

Medidas correctoras en caso de que no se inicie un procedimiento en el Estado miembro de desembarque o transbordo

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 88 Medidas correctoras en caso de que no se inicie un procedimiento en el Estado miembro de desembarque o transbordo 1.   Si el Estado miembro de desembarque o transbordo no fuese el Estado miembro de pabellón y sus autoridades competentes no adoptasen las medidas adecuadas contra las personas físicas o jurídicas responsables ni transmitiesen el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, las cantidades ilegalmente desembarcadas o transbordadas podrán imputarse a la cuota asignada al Estado miembro de desembarque o transbordo. 2.   Las cantidades de pescado imputables a la cuota del Estado miembro de desembarque o transbordo se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 119, una vez que la Comisión haya consultado a los dos Estados miembros en cuestión. 3.   Si el Estado miembro de desembarque o transbordo ya no dispusiese de la cuota correspondiente, se aplicará el artículo 37. A tal fin, las cantidades de pescado ilegalmente desembarcadas o transbordadas se considerarán equivalentes al importe del perjuicio sufrido por el Estado miembro de pabellón, tal como se menciona en dicho artículo.
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