Art. 86 · Transmisión de procedimientos

Art. 86

Transmisión de procedimientos

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 86 Transmisión de procedimientos 1.   El Estado miembro en cuyo territorio o aguas se haya descubierto una infracción podrá transmitir el procedimiento relacionado con la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro de pabellón, o bien del Estado miembro del cual el contraventor ostente la ciudadanía, con el acuerdo del Estado miembro de que se trate y a condición de que la transmisión aumente las posibilidades de alcanzar el resultado contemplado en el artículo 89, apartado 2. 2.   El Estado miembro de pabellón podrá transmitir el procedimiento relacionado con la infracción a las autoridades competentes del Estado miembro inspector con el acuerdo del Estado miembro de que se trate y a condición de que la transmisión aumente las posibilidades de alcanzar el resultado contemplado en el artículo 89, apartado 2.
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