Art. 80 · Inspección de buques pesqueros fuera de las aguas del Estado miembro inspector

Art. 80

Inspección de buques pesqueros fuera de las aguas del Estado miembro inspector

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 80 Inspección de buques pesqueros fuera de las aguas del Estado miembro inspector 1.   Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro ribereño, cada Estado miembro podrá inspeccionar los buques pesqueros que enarbolen su pabellón en todas las aguas comunitarias que no estén bajo la soberanía de otro Estado miembro. 2.   Todo Estado miembro podrá efectuar inspecciones en los buques pesqueros de otro Estado miembro, de acuerdo con el presente Reglamento, en lo que respecta a las actividades pesqueras en todas las aguas comunitarias que no estén bajo la soberanía de otro Estado miembro: a) previa autorización del correspondiente Estado miembro ribereño, o b) cuando se haya adoptado un programa de control e inspección específico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95. 3.   Todo Estado miembro estará autorizado a inspeccionar los buques pesqueros comunitarios que enarbolen el pabellón de otro Estado miembro en aguas internacionales. 4.   De conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes, todo Estado miembro podrá inspeccionar los buques pesqueros comunitarios que enarbolen su pabellón o el pabellón de otro Estado miembro en aguas de terceros países. 5.   Los Estados miembros designarán la autoridad competente que actuará como punto de contacto a efectos del presente artículo. El punto de contacto de los Estados miembros estará disponible las 24 horas del día.
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