Art. 79 · Inspectores comunitarios

Art. 79

Inspectores comunitarios

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 79 Inspectores comunitarios 1.   La Comisión elaborará una lista de inspectores comunitarios de acuerdo con el procedimiento contemplado en el artículo 119. 2.   Sin perjuicio de la responsabilidad principal del Estado miembro ribereño, los inspectores comunitarios podrán efectuar inspecciones de acuerdo con el presente Reglamento en las aguas comunitarias y a bordo de los buques pesqueros comunitarios fuera de las aguas comunitarias. 3.   Los inspectores comunitarios podrán ser destinados a: a) la ejecución de los programas de control e inspección específicos adoptados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 95; b) los programas internacionales de control de la pesca, cuando la Comunidad tenga la obligación de efectuar los controles. 4.   Para el ejercicio de sus funciones, y a reserva de lo dispuesto en el apartado 5, los inspectores comunitarios tendrán acceso inmediato: a) a todas las zonas de los buques pesqueros comunitarios y demás buques que realicen actividades pesqueras, a los locales o lugares públicos y a los medios de transporte, y b) a toda la información y todos los documentos que necesiten para llevar a cabo sus funciones, en particular el cuaderno diario de pesca, las declaraciones de desembarque, los certificados de capturas, las declaraciones de transbordo, las notas de venta y demás documentación pertinente, en la misma medida y en las mismas condiciones que los agentes del Estado miembro en el que tenga lugar la inspección. 5.   Los inspectores comunitarios no tendrán atribuciones policiales ni ejecutivas fuera del territorio de su Estado miembro de origen o fuera de las aguas comunitarias bajo la soberanía o jurisdicción de su Estado miembro de origen. 6.   Cuando actúen como inspectores comunitarios, los agentes de la Comisión o del órgano designado por ella no tendrán atribuciones policiales o ejecutivas. 7.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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