Art. 76 · Informe de inspección

Art. 76

Informe de inspección

En vigor desde 20 nov 2009
Artículo 76 Informe de inspección 1.   Tras cada inspección los agentes elaborarán un informe de inspección y lo enviarán a sus autoridades competentes. Si es posible, el informe se registrará y transmitirá por medios electrónicos. Si la inspección se ha efectuado en un buque pesquero que enarbola pabellón de otro Estado miembro, se enviará sin demora una copia del informe de inspección al Estado miembro de pabellón de que se trate si se hubiera hallado una infracción durante la inspección. Si la inspección se ha efectuado en un buque pesquero que enarbola pabellón de un tercer país, se enviará sin demora una copia del informe de inspección a las autoridades competentes del tercer país de que se trate si se ha hallado infracción durante la inspección. Si la inspección se ha efectuado en aguas bajo la jurisdicción de otro Estado miembro, se enviará sin demora una copia del informe de inspección a dicho Estado miembro. 2.   Los agentes comunicarán los resultados de la inspección al operador, que tendrá la posibilidad de formular observaciones sobre la inspección y sus conclusiones. Dichas observaciones se incluirán en el informe de inspección. Los agentes indicarán en el cuaderno diario de pesca que se ha efectuado una inspección. 3.   Lo antes posible, y a más tardar a los quince días laborables de la finalización de la inspección, se enviará una copia del informe de inspección al operador. 4.   Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 119.
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